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Auto A-1269/25
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
AUTO 1269 DE 2025
Referencia: expediente T-10.366.076
Asunto: acción de tutela interpuesta por Juliana, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, en contra de la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres[1]
Tema: rechazo de solicitud de aclaración de la Sentencia T-144 de 2025
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Aclaración previa: anonimización de datos en la providencia
La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño a los derechos a la intimidad y a la integridad de la accionante y sus hijas menores de edad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna n.° 10 de 2022, la misma se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la accionante y su exesposo se identificarán como Juliana y Samir, respectivamente.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Decisión adoptada por la Corte Constitucional
1. El 25 de abril de 2025, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-144 de 2025, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la vida, la dignidad humana, la integridad física, sexual y psicológica, la intimidad, a no ser sometida a tortura o tratos crueles y degradantes, la igualdad, a no ser sometida a ninguna forma de discriminación, la libertad y autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la salud, la salud sexual y reproductiva y la seguridad personal, a vivir una vida libre de violencias, acceso a la administración de justicia, a un recurso judicial efectivo y al interés superior de los menores de edad y el derecho a que se tome en cuenta su opinión en los asuntos que los afectan, analizados desde un enfoque de interseccionalidad, de Juliana y de sus hijas menores de edad.
2. En consecuencia, la Sala dejó sin efectos la resolución proferida por la autoridad accionada, que negó la prórroga de la medida de atención. En su lugar, se ordenó prorrogar dicha medida y adoptar un conjunto de actuaciones para garantizar los derechos amparados. En particular, que realice la verificación de la garantía de los derechos de las tres menores de edad hijas de la accionante, con especial énfasis en los derechos a la salud y a la educación y, de ser necesario, adopte alguna de las medidas de restablecimiento de derechos contempladas en la normativa. Asimismo, que remita informe al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar competente para que este brinde el acompañamiento pertinente en el marco de sus competencias; y, con el acompañamiento del ICBF, debe garantizarse que cualquier decisión referida al cumplimiento del régimen de visitas de las hijas de la accionante estará precedida de la valoración por parte del equipo interdisciplinario que determine que se garantizarán los derechos fundamentales de aquellas, su interés superior, su derecho a ser escuchadas en todas las decisiones que las afecten, asegurarse de que la voluntad de ellas para acceder a las visitas prime y que en su desarrollo no existan riesgos de que sean víctimas de actos de violencia física ni psicológica en el ámbito familiar. De igual manera, debe prestar la asistencia requerida al padre de las niñas para que, en caso de que esté interesado, realice las terapias que sean necesarias para garantizar que su relación se dará en el marco del respeto y protección que debe a sus hijas, sin ejercer actos de violencia -física o moral- en su contra, ni actos de violencia psicológica contra la madre de las menores de edad.
2. Remisión del asunto al juez de tutela de primera instancia
3. El 16 de mayo de 2025, el expediente T-10.366.076 fue remitido al Juzgado 004 Civil Municipal de Barrancabermeja (juez de tutela de primera instancia). Esa autoridad, de conformidad con los artículos 27[2], 36[3] y 52[4] del Decreto 2591 de 1991, tiene a su cargo asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-144 de 2025.
3. Notificación de la Sentencia T-144 de 2025
4. Mediante oficio A-429 de 2025 del 28 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado 004 Civil Municipal de Barrancabermeja certificar la fecha en la que ese despacho notificó la Sentencia T-144 de 2025. En respuesta, mediante comunicación remitida el 30 de julio de 2025, la Secretaría de dicha autoridad judicial certificó que esta se efectuó el 24 de junio de 2025. Por lo tanto, el término de ejecutoria de la sentencia transcurrió los días 25, 26 y 27 de junio de 2025.
4. Solicitud de aclaración de la Sentencia T-144 de 2025 presentada por Samir
5. El 1 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho un correo enviado el 24 de julio de 2025 por Samir, por medio del cual presentó solicitud de aclaración de la Sentencia T-144 de 2025.
6. El peticionario pidió que se aclare que las afirmaciones de la providencia sobre presuntos hechos de violencia referidos a mi persona en la Sentencia T-144 de 2025 corresponden exclusivamente a la versión de la accionante, y no a pruebas judiciales ni decisión penal en firme. Expuso que, aunque en la referida sentencia se le denomina con un nombre ficticio, se refieren expresiones afirmativas que lo califican como agresor o mencionan la violencia desplegada por su expareja. Estima que esas expresiones, aun con la anonimización, afectan su reputación, su derecho a la defensa y el contacto con sus hijas.
II. CONSIDERACIONES
5. Parámetros generales de las solicitudes de aclaración de los fallos de tutela emitidos por la Corte Constitucional
7. Regla general de improcedencia. Esta Corporación ha señalado que, por regla general, los fallos de tutela adoptados por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no son susceptibles de aclaración ni adición[5]. Esto se debe a que: (i) la Corte tiene la facultad discrecional de revisar las providencias de tutela, lo que le autoriza, eventualmente, a abstenerse de analizar algunos asuntos planteados en la acción constitucional, ya sea de manera expresa o tácita; (ii) la revisión no constituye una tercera instancia o un recurso adicional que permita a las partes controvertir en una nueva etapa sus argumentos o pretensiones, sino que se trata esencialmente de la revisión de las decisiones de los jueces de instancia; y (iii) la finalidad principal del mecanismo de revisión es la unificación de la jurisprudencia constitucional y la interpretación sobre el alcance y contenido de los derechos fundamentales[6].
8. En consecuencia, se ha estimado que los fallos de tutela, una vez proferidos, agotan la competencia funcional del juez que los dictó y se hacen inmodificables, al punto de que no pueden ser revocados ni reformados por quien los pronunció. De hecho, una vez concluida la etapa de revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y, por lo tanto, no estaría facultada para reformar, ampliar, corregir, aclarar o adicionar sus sentencias[7].
9. Carácter excepcionalísimo. De manera excepcional, este Tribunal ha admitido la posibilidad de aclarar o adicionar los fallos de tutela, de oficio o a petición de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. La jurisprudencia ha precisado que sobre estas circunstancias de aclaración o adición de las sentencias de tutela el Decreto 2591 de 1991[8] no fija un procedimiento o contenido específico, pero el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992[9] prevé que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela ( ) se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios[10].
10. Presupuestos de la solicitud de aclaración. Atendiendo a la particular naturaleza del trámite de las acciones de tutela, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la aclaración de sus sentencias, si se cumplen los siguientes requisitos[11]: (i) la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación para hacerlo[12] y (ii) de manera oportuna; es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia (tres días siguientes a su notificación). Además, (iii) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud[13].
11. Este Tribunal ha estimado que el análisis de los anteriores presupuestos debe ser riguroso debido a la excepcionalidad de la procedencia de este tipo de solicitudes. Además, ha destacado que la aclaración de las providencias no se puede emplear para cuestionar la decisión ni para agregar nuevos elementos jurídicos al fallo proferido[14].
6. Análisis del caso concreto
12. La Sala Segunda encuentra satisfecho en este caso el presupuesto de legitimación, pero se incumple la oportunidad, como se explica a continuación:
13. Legitimación. De acuerdo con la Sentencia T-144 de 2025, el solicitante actuó como parte, al ser vinculado al proceso en sede de revisión. En consecuencia, se encuentra acreditado este presupuesto.
14. Oportunidad. El Juzgado 004 Civil Municipal de Barrancabermeja certificó que la notificación de la Sentencia T-144 de 2025 se efectuó el 24 de junio de 2025. De tal modo, el término de ejecutoria transcurrió los días 25, 26 y 27 de junio de 2025. En consecuencia, la solicitud de aclaración del 24 de julio de 2025 se formuló de manera extemporánea.
15. Conforme lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional[15], se recuerda que el incumplimiento del requisito de oportunidad es suficiente para que esta Corporación proceda con el rechazo de la solicitud de aclaración, por lo que así se dispondrá en esta providencia. Situación que, además, torna improcedente e innecesaria la verificación de los demás requisitos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por incumplimiento del requisito de oportunidad, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-144 de 2025 presentada por Samir.
SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y advertir que contra la misma no procede recurso alguno.
Comuníquese, y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Al trámite fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Salud Total EPS, la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, la Secretaría de Salud de Barrancabermeja, la Secretaría del Interior de Barrancabermeja, la Secretaría de las Mujeres y la Familia de Barrancabermeja, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Asociación Centro Vida Nuevo Sol del Centro (Ansoltec) y la Fiscalía General de la Nación Barrancabermeja.
[2] Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
[3] Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991: Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
[4] Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
[5] Corte Constitucional, Auto 308 de 2024.
[6] Corte Constitucional, Auto 1286 de 2023.
[7] Corte Constitucional, Auto 308 de 2024.
[8] Presidencia de la República, Decreto 2591 de 1991 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[9] Presidencia de la República, Decreto 306 de 1992 por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. Artículo 4.
[10] Corte Constitucional, Auto 308 de 2024.
[11] En algunas providencias, la Corte Constitucional ha sustentado estos requisitos de las solicitudes de aclaración en el artículo 285 del CGP. Al respecto pueden consultarse los Autos 936 y 497 de 2025.
[12] La solicitud debe ser presentada por alguna de las partes, por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión. Corte Constitucional, Auto 474 de 2020.
[13] Corte Constitucional, Auto 260 de 2020.
[14] Corte Constitucional, autos 604 de 2025 y 417 de 2023.
[15] Corte Constitucional, autos 604 de 2025 y 821 de 2024.